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A. 1703/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1703/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1703-22


Auto 1703/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 

FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1985

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago y la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El día 4 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la orden de operaciones fragmentaria Galeón en el corregimiento de la Pradera del municipio de el Dovio (Valle). Ese día los miembros del Batallón de Contraguerrillas Número 94 causaron la muerte de un supuesto subversivo de las FARC. Al parecer, esta persona se encontraba en un campamento de dicho grupo. En ese lugar se encontraron dos sujetos, quienes, al notar la presencia de la tropa, sacaron sus armas y al parecer, arremetieron contra los militares. En respuesta a la agresión, los soldados respondieron con disparos y como resultado se dio de baja a uno de los supuestos subversivos[1].

 

2. El 25 de mayo de 2007, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la indagación preliminar. El 7 de abril de 2014 se dispuso la apertura de investigación penal[2] en contra de Wilson Eduardo Martínez Escobar y otros militares[3] por el delito de homicidio[4]. El 9 de diciembre de 2015, dicho juzgado se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento[5].

 

3. El 12 de abril de 2021, la Procuraduría 312 Judicial Penal I le solicitó al juzgado penal militar la remisión de las diligencias por competencia a la justicia penal ordinaria[6]. Indicó que, posiblemente, la conducta realizada se “sustrae de las propias del servicio militar”. Aseguró que de la prueba documental recaudada se desprendían serias contradicciones sobre las circunstancias en que se desarrolló el hecho. Indicó que era evidente que el cadáver fue manipulado porque se hizo referencia a un blue jean talla 36 y luego a un pantalón de color blanco. En consecuencia, solicitó la remisión del proceso a la justicia ordinaria porque existía duda sobre la ocurrencia de los hechos y su relación con el servicio militar.

 

4. El 13 de octubre de 2021, la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos le solicitó al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar el envío de las diligencias por competencia a la Fiscalía[7]. Aseguró que se presentaron varias dudas relacionadas con la ocurrencia de los hechos. En relación con el elemento material probatorio recaudado en la indagación preliminar realizada por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar aseguró que, de conformidad con el informe pericial de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cadáver usaba un pantalón blanco talla 36: “muy grande para el occiso que es aproximadamente talla 30”[8]. Narró inconsistencias en las diligencias de declaración rendidas por Wilson Eduardo Martínez Escobar y Harol Daney Castro Aguilera. Este se refirió a doce hombres armados, mientras que aquel se refirió a cuatro. Aseguró que se presentaron inconsistencias sobre la hora de los hechos y la duración del combate. Adujo que Everardo Caro Zuleta en su diligencia de indagación indicó que en el lugar no había presencia de civiles y que no había viviendas. Esta información contradijo el informe de operaciones presentado por Martínez. Expuso que, aunque los soldados afirmaron que los subversivos llevaban fusiles, en la escena de los hechos solo fueron encontradas dos armas de fuego tipo pistola calibre 9mm.

 

5. La Fiscalía indicó que no se cumplía el factor funcional porque se trataba de una conducta que constituía un atentado contra los derechos humanos. La conducta fue cometida contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH). Asimismo, existían dudas en relación con la muerte en presunto combate. Por lo tanto, propuso el conflicto de competencia[9]. Para ello se refirió al artículo 2 del Código Penal Militar y al artículo 250 de la Constitución Política.

 

6. El 21 de enero de 2022, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago (Valle) aceptó la proposición del conflicto de competencias y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[10]. El Juzgado no estuvo de acuerdo con los argumentos esbozados por la Fiscalía. Consideró que la hipótesis de acuerdo con la cual los militares le cambiaron las prendas de vestir al occiso era prejuiciosa y desproporcionada. Indicó que, a pesar de las inconsistencias en las diligencias de declaración de los militares, estas declaraciones se realizaron sin la presencia de la defensa de los investigados; lo que vulneró su derecho al debido proceso. Indicó que la percepción de las circunstancias fácticas es diferente para cada uno de los militares porque no todos tienen la misma experiencia y valentía.

 

7. El juzgado refirió que, para el momento de ocurrencia de los hechos, los investigados ostentaban la calidad de militares en servicio activo. Estaban realizando una actividad relacionada con el servicio y el nexo de causalidad nunca se rompió. El jugado se refirió a los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y a la Ley 522 de 1999.

 

8. Finalmente, el 21 de enero de 2021, el presente conflicto fue enviado a la Corte Constitucional por parte del Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar[11]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 24 de mayo de 2022, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente[12].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política que fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

11. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15].

 

12. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. Finalmente, el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

 

13. En el caso concreto se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Se cumple el presupuesto subjetivo porque la controversia se suscitó entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales de distinta jurisdicción que manifiestan tener competencia para conocer la causa penal: el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago y la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

 

14. Facultad de la Fiscalía para promover o participar en los conflictos entre jurisdicciones[19]. La Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) se ubica orgánicamente dentro de la Rama Judicial del poder público y dentro de la lista de los órganos que administran justicia en el andamiaje constitucional colombiano. Bajo tal contexto, conforme al tenor original del artículo 250 constitucional y antes de la reforma incorporada en el Acto legislativo 03 de 2002, la FGN tenía asignadas funciones jurisdiccionales[20] mandato que fue desarrollado en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000.

 

15. Dicha norma mantiene su vigencia para los hechos acaecidos con anterioridad al primero de enero de 2005. De manera que se le atribuye a la FGN la competencia jurisdiccional para imponer medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y, en general, la potestad para adoptar determinaciones jurisdiccionales dentro del proceso. La Corte ha considerado que dichas facultades jurisdiccionales indefectiblemente habilitan a la FGN para proponer conflictos de jurisdicción. Esto cuando se trate de causas penales que seguirían su trámite según las normas previstas en la Ley 600 de 2000.

 

16. En el presente caso, la conducta punible investigada habría ocurrido el 4 de noviembre de 2005 en un distrito judicial en el que la Ley 906 de 2004 entró en vigor desde el primero de enero de 2006[21]. Por esa razón, a los hechos subyacentes al presente conflicto se les aplica el sistema procesal de la Ley 600 de 2000. Eso significa que la FGN estaba habilitada para promover el conflicto porque era titular de funciones jurisdiccionales.

 

17. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque existe una controversia en torno a la autoridad competente para conocer el proceso penal (etapa de investigación) por el homicidio de un ciudadano que ocurrió el 4 de noviembre de 2005 en el corregimiento de la Pradera del municipio de el Dovio (Valle).

 

18. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo. La Sala encuentra que las autoridades argumentaron su competencia e invocaron razones legales y jurisprudenciales.

 

19. Como se reseñó en los antecedentes de la presente providencia, la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos le solicitó la Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar el envío de las diligencias por competencia. Aseguró que se presentaron varias dudas relacionadas con la ocurrencia de los hechos. Indicó que no se cumplía el factor funcional porque se trataba de una conducta que constituía un atentado contra los derechos humanos que fue cometida contra personas protegidas por el DIH. Por lo tanto, propuso el conflicto de competencias[22]. Para ello se refirió al artículo 2 del Código Penal Militar y al artículo 250 de la Constitución Política.

 

20. Por su parte, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago (Valle) aceptó la proposición del conflicto de competencias y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional[23]. El juzgado sostuvo que, para el momento de ocurrencia de los hechos, los investigados ostentaban la calidad de militares en servicio activo, estaban realizando una actividad relacionada con el servicio y el nexo de causalidad nunca se rompió. El juzgado se refirió a los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y a la Ley 522 de 1999.

 

21. De conformidad con los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. Por lo tanto, procede a resolver si en el presente asunto concurren los supuestos de activación del fuero militar.

 

El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial: reiteración de la jurisprudencia[24]

 

22. Como regla general, la Constitución establece que los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que integran la jurisdicción ordinaria penal. Sin embargo, el artículo 221 dispone que las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública -en servicio activo y en relación con el mismo servicio- serán conocidas por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

 

23. La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional y que su campo de acción es limitado y restringido[25]. A la luz de la jurisprudencia constitucional, el fuero solo se puede justificar bajo circunstancias concretas y particularísimas. La configuración del fuero es absolutamente excepcional y restringida[26]. Por ello, esta Corte ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y diferenciar entre los actos del miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que realiza como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[27].

 

24. La Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Sobre el particular, este tribunal ha enfatizado en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo y cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Se trata de un elemento subjetivo (ser miembro de la fuerza pública en servicio activo) al que se suma un elemento funcional que consiste en que el delito tenga relación con el mismo servicio[28]. La Corte ha señalado que: “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[29].

 

25. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[30]. En principio, ese vínculo se disolverá cuando el agente tenga marcados propósitos criminales. En este caso: “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[31].

 

26. Según este elemento funcional, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente: “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[32]. Incluso cuando, en la comisión del ilícito, los agentes de la fuerza pública utilicen elementos (i.e. indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros) generalmente empleados en tareas institucionales, si la actividad en concreto se encuentra totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible producto de esa conducta no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común. Este último será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[33].

 

27. La Sala ha reiterado que, cuando se deba resolver un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, se debe analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada con la operación o el acto propio del servicio. A partir del material probatorio, solo cuando no existen dudas sobre la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional se activa el fuero penal militar y el proceso le deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[34]. Por el contrario, cuando se pueda advertir que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal le corresponderá a la justicia ordinaria. En este último caso, no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[35].

 

28. La jurisprudencia ha señalado que, cuando no es clara la situación en la que se concreta el hecho delictivo, la competencia se debe asignar a la jurisdicción ordinaria. Esto porque no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general. En concreto, en la Sentencia C-358 de 1997, la Corte aseguró que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Lo anterior porque la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Esta será competente solamente cuando aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general se debe aplicar. Ello significa que, si existe duda sobre la jurisdicción competente para conocer un proceso determinado, la decisión deberá conferir la competencia a la jurisdicción ordinaria. Esto debido a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.

 

29. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo. Ello excluye vínculos hipotéticos y abstractos. El exceso o la extralimitación deben ocurrir dentro de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública. Si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su efectiva configuración: “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria”[36]. Según dicho tribunal para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[37].

 

30. La jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que, para reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio. Este análisis no podía omitir el carácter excepcional y restringido de esta institución[38]. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tenía una entidad material y jurídica propia: “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”[39].

 

31. En síntesis, no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública queda comprendida por la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar de manera que rompen cualquier nexo con los actos propios del mismo[40].

 

Caso concreto

 

32. El presente conflicto de jurisdicciones se suscitó con ocasión de los hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2005 durante el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria Galeón. Esta fue adelantada en el corregimiento de la Pradera del municipio de el Dovio (Valle). Allí, los integrantes del Batallón de Infantería Vencedores causaron la muerte de un supuesto subversivo de las FARC[41]. Al parecer, aquel estaba en un campamento de dicho grupo. En el campamento se encontraban dos sujetos quienes, al notar la presencia de la tropa, presuntamente, sacaron sus armas y arremetieron contra los militares. En respuesta, los soldados dispararon y el uno de los supuestos subversivos falleció.

 

33. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades involucradas plantearon su decisión de conocer la investigación adelantada en contra de Wilson Eduardo Martínez Escobar y otros militares por el delito de homicidio.

 

34. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, la Sala procede a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

 

35. Elemento subjetivo. De conformidad con lo aportado en el expediente, se encuentra demostrado que, para la fecha de los hechos, los uniformados involucrados[42] en el proceso penal ostentaban la calidad de servidores públicos en servicio activo. Todos estaban adscritos al Batallón de Contraguerrillas Número 94. De esta forma, se acredita el elemento subjetivo.

 

36. Elemento funcional. Para la Sala, el análisis que se efectuará a continuación tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento del referido presupuesto para establecer la procedencia del fuero penal militar. De ninguna manera se pretende adelantar un juicio de valor sobre la responsabilidad de los sujetos vinculados al proceso penal porque ello le corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción a la que se le asigne el conocimiento de este asunto.

 

37. De acuerdo con el material probatorio recaudado, la Corte considera que existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente de la conducta investigada con el servicio prestado[43]. De manera que no es posible tener por acreditado el factor funcional del fuero penal militar. Esa conclusión se fundamenta en la falta de certeza que se infiere de las declaraciones de los uniformados; en concreto, sobre las circunstancias generales del supuesto combate, el lugar de los hechos y las prendas que llevaba el occiso.

 

38. Es preciso aclarar que, contrario a lo que sostuvo el juez 53 de Instrucción Penal Militar, en este estadio procesal no es posible afirmar que las declaraciones rendidas por los militares son violatorias del derecho al debido proceso por haber sido practicadas sin la presencia de un abogado y bajo la amonestación de poder incurrir en el delito de falso testimonio por faltar a la verdad. Esto porque, en primer lugar, previo a dar inicio a la declaración, a los uniformados se les advirtió que no estaban obligados a declarar en contra de sí mismos ni en contra de sus parientes cercanos[44]. En segundo lugar, no se observa que, de algún modo, hayan sido obligados a incriminarse en los hechos[45]. En tercer lugar, para ese momento, a los declarantes no se les consideraba como posibles penalmente responsables, al punto que se les vinculó formalmente a la investigación hasta siete años después[46]. Por lo tanto, la pruebas referidas serán tenidas en cuenta a efectos de valorar la configuración de los elementos del fuero penal militar.

 

39. Las dudas en relación con el supuesto combate. Según las pruebas aportadas, existen serias incongruencias entre la diligencia de indagatoria rendida por Everardo Caro Zuleta y lo expuesto por Wilson Eduardo Martínez Escobar. En primer lugar, el señor Caro Zuleta aseguró que el combate tuvo una duración entre diez a quince minutos[47]. Por su parte, Wilson Eduardo Martínez Escobar indicó que: “el cruce de disparos no tardó más de cuarenta, cincuenta segundos o un minuto tal vez”[48]. Además, se debe tener en cuenta que Juan Francisco Fernández Zapata manifestó que: “se escuchó un intercambio de disparos fuerte que demoró como 15 minutos”[49]. Al occiso se le encontraron dos armas tipo pistola, calibre 9mm. Según la Fiscalía, estos artefactos: “no permitirían haber sostenido un presunto combate por 15 minutos, teniendo en cuenta que los militares portaban armamento de largo alcance y con mucha más capacidad que las armas encontradas a la víctima”[50].

 

40. En segundo lugar, se advierten contradicciones relacionadas con el momento en el que se encontró el cadáver. El señor Caro Zuleta aseguró que el cadáver se encontró a los 30 minutos[51], mientras que Martínez Escobar indicó que: “en el intercambio de disparos murió el sujeto de color trigueño en el mismo sitio en donde se encontraban”[52].

 

41. En tercer lugar, la declaración de Everardo Caro Zuleta también se contradice con la de los demás investigados. Estos indicaron que el enfrentamiento se presentó en una casa. Sin embargo, aquel aseguró que en el lugar “no habían (sic) viviendas, ni personal civil”[53].

 

42. En cuarto lugar, hay discrepancias sobre el número de subversivos que fueron observados por los soldados. Wilson Eduardo Martínez Escobar indicó que observó dos grupos de personas. El primer grupo se desplazaba sin armas[54] y el segundo grupo estaba compuesto por cuatro sujetos armados[55]. Dicha versión se contradice con lo expuesto por Harold Daney Castro Aguilera[56] y Juan Francisco Fernández Zapata[57] quienes refirieron que observaron un grupo de entre diez y doce personas que estaban portando fusiles. Además, la FGN resaltó que, a pesar de que los soldados señalaron que los subversivos llevaban fusiles: “este tipo de armas no fueron encontradas en la escena, sino dos armas tipo pistola calibre 9mm”. En consecuencia, no hay correspondencia entre la supuesta amenaza y la evidencia incautada.

 

43. Por último, la Procuraduría advirtió que en el informe inicial se mencionó que se había observado a un grupo de “12 bandoleros” al parecer del ELN[58]. Por el contrario, en la orden de operaciones se hace referencia al Bloque Noroccidental Aurelio Rodríguez ONT FARC[59].

 

44. En síntesis, como lo sugirieron la Fiscalía y la Procuraduría, se aprecian inconsistencias en relación con la duración del combate, el lugar en el que ocurrió el enfrentamiento, el momento en el que se encontró el cuerpo, la cantidad de subversivos y el tipo de armas que portaban.

 

45. Las dudas sobre las prendas de vestir que llevaba el occiso. De conformidad con el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Seccional Roldanillo)[60], el occiso era un hombre joven (de 20 a 25 años), sin identificar y quien ingresó el 5 de noviembre de 2005 a las 17:30 horas. En la descripción del cuerpo se señaló que, al momento del procedimiento, estaba en ropa interior y con signos externos de violencia por proyectil de arma de fuego. En el informe se indicó que el pantalón que usaba el cadáver fue retirado por el personal de la Fiscalía y que correspondía a la talla 36. Se resaltó entre paréntesis “muy grande para la talla aparente del occisado que es aproximadamente 30”[61].

 

46. También hubo disenso sobre el pantalón. Everardo Caro Zuleta aseguró que el occiso vestía un “bluejean bien desteñido”[62]. Por su parte, la Fiscalía Octava Local -que realizó la inspección al cadáver- consignó que este vestía un “pantalón jean color blanco”[63]. Por otra parte, en la declaración rendida por Juan Carlos Guzmán Correa se informó de la baja de: “un sujeto que vestía short y botas pantaneras”[64].

 

47. En síntesis, para la Sala, la información disponible en el expediente no permite extraer con certeza la manera en que se desarrollaron las actuaciones de los agentes en servicio. A pesar de que la determinación de su alcance es necesaria para discernir la relación de los hechos con la función y el servicio militar. En principio, existen serias dudas sobre el tiempo de duración del aparente combate, el lugar en el que ocurrió, el momento en el que se encontró el cadáver, la cantidad de subversivos que observaron previamente, el tipo de armas que llevaban y las prendas de vestir que tenía el occiso.

 

48. Por todas esas razones, no es posible afirmar que las actuaciones desplegadas por los militares aquí investigados tuvieran una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente son realmente insuficientes para establecer la relación de los hechos con la función militar.

 

49. La Sala reitera que la duda al analizar el factor funcional del fuero penal militar no se resuelve a favor de esa jurisdicción. Esta es excepcional y restrictiva. De manera que solo se activa ante el cumplimiento estricto de los elementos subjetivo y funcional. Como se reseñó en la parte motiva de esta providencia (supra f.j. 28), en caso de duda sobre el nexo entre la conducta punible imputada y el acto propio del servicio, el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria penal.

 

50. En consecuencia, la Sala le asignará el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con las respectivas pesquisas y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar[65].

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago y la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía General de la Nación, el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Wilson Eduardo Martínez Escobar y otros militares por el delito de homicidio.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-1985 a la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago y a los sujetos procesales dentro del asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 39.

[2] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-41.pdf, folio 1

[3] Everardo Caro Zuleta, Herminson Lysteifer Vélez Salazar, José Pablo Viana López, Nelson Zabaleta Quique, Yimison Zúñiga Peña.

[4] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-2.pdf” folio 1.

[5] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-59.pdf” folio 1.

[6] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 21.

[7] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 33.

[8] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 33.

[9] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 38.

[10] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 39.

[11] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 71.

[12] Expediente CJU 1985, archivo “Constancia de reparto CJU 1985.pdf”

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Esta sección se toma del Auto 636 de 2021.

[20] En la Sentencia C-558 de 1994, la Corte señaló que “a la Fiscalía General de la Nación el Constituyente le asignó la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…). Y para cumplir con esa tarea, se le autoriza para dictar las medidas de aseguramiento necesarias con el fin de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Y si fuere del caso, tomar todas aquellas que se requieran para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito; calificar y declarar precluías las investigaciones realizadas (…) y cumplir las demás funciones que le señale la ley. (art. 250 C.N.) (…) Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como (…) la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces (…)”. (Negrilla propia).

[21] Artículo 530 de la Ley 906 de 2004 estipuló sobre la vigencia del sistema penal acusatorio que: “(…) se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. (…) a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín…”. (Negrilla propia).

[22] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 38.

[23] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 39.

[24] La base argumentativa de este acápite se retoma a partir del A-488 de 2021, reiterada en los Autos 576 de 2021, 741 de 2022. Ver, entre otras, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[25] Sentencia C-372 de 2016.

[26] Sentencia C-086 de 2016.

[27] Sentencia C-1214 de 2001.

[28] Sentencia C-358 de 1997.

[29] Ibidem.

[30] Sentencia SU-1184 de 2001.

[31] Ibidem.

[32] Sentencia C-084 de 2016.

[33] Ibidem.

[34] Cfr. Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001.

[35] Cfr. sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[36] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675).

[37] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228).

[38] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00).

[39] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00),

[40] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016 (Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00).

[41] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 39.

[42] Wilson Eduardo Martínez Escobar, Everardo Caro Zuleta, Herminson Lysteifer Vélez Salazar, José Pablo Viana López, Nelson Zabaleta Quique, Yimison Zúñiga Peña

[43] Se destaca que recientemente en los Auto 379 de 2022 y 741 de 2022 (posibles ejecuciones sumarias), la Corte llevó una metodología similar a la que adoptará la Sala Plena. Esto es, a partir de la valoración conjunta de los elementos de prueba y el contexto fáctico descrito en el expediente, la Sala estudió la existencia de dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre la conducta presuntamente perpetrada y la prestación del servicio militar.

[44] Expediente CJU 1985, archivos “Scanned-image-9.pdf” folio 9, “Scanned-image-61.pdf” folio 4, “Scanned-image-4.pdf” folio 6, Scanned-image-7.pdf.

[45] De manera pacífica, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la no autoincriminación, establecido en el artículo 33 de la Constitución e íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, tiene como propósito “proscribir tod[a] actuación de las autoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso” (Sentencia C-403 de 1992. Ver también las sentencias C-848 de 2014, C-782 de 2005, C-102 de 2005 y C-422 de 2002).

[46] Sobre la circunstancia descrita, la Sala de Casación Penal ha dicho que ”[n]ada impide y en ello ningún reparo respecto de la legalidad de la prueba puede edificarse, dentro del sistema de juzgamiento de ley 600 de 2000 aplicable en este caso, que una persona sobre la cual en principio no recae ninguna imputación sea oída bajo juramento y luego en desarrollo de la actuación investigadora surjan motivos para su formal vinculación; dicha secuencia, de común discurrir, es propia de las incidencias procesales, sin que desde luego pueda en semejantes condiciones sostenerse viciada en su legalidad la prueba. || En este sentido es muy clara la doctrina de la Corte, en considerar inexistente irregularidad alguna que afecte garantías fundamentales, en aquellos casos en los cuales se recaude inicialmente el testimonio de una persona que luego es vinculada mediante indagatoria, siempre y cuando la realización de una y otra diligencia se cumpla con sujeción a los requisitos previstos en la ley, de donde se concluye que no es dable afirmar vicios de legalidad en estos supuestos, al ser observado que uno y otro acto, el testimonio como elemento de prueba y la indagatoria como prioritario instrumento de defensa, han sido previstos sin restricciones por las normas procesales” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 31745).

[47] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-9.pdf” folio 9.

[48] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-59.pdf” folio 15.

[49] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-61.pdf” folio 5.

[50] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 36.

[51] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-9.pdf” folio 9.

[52] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-4.pdf” folio 6.

[53] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-9.pdf” folio 10.

[54] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-4.pdf” folio 6.

[55] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-4.pdf” folio 6.

[56] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-59.pdf” folio 9, Scanned-image-7.pdf folio 2.

[57] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-61.pdf” folio 5.

[58] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-69.pdf”, folio 21.

[59] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-4.pdf” folio 48.

[60] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-4.pdf” folio 30.

[61] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-4.pdf” folio 30.

[62] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-9.pdf” folio 9.

[63]Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-2.pdf” folio 11.

[64] Expediente CJU 1985, archivo “Scanned-image-59.pdf” folio 11.

[65] En igual sentido se resolvió el CJU 1680. En el Auto 1606 de 2022 la Corte Constitucional determinó que la competencia recaía en la Fiscalía General de la Nación porque a la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no se le ha asignado el conocimiento del asunto. Esto de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 0-0571 de 2014 y el artículo 4 de la Resolución 0-0985 de 2018, ambas proferidas por el fiscal general de la Nación. Se concluyó que al interior del ente acusador se debía determinar qué fiscal era el autorizado para asumir el conocimiento del caso, de conformidad con los criterios internos de reparto y asignación especial.